La sentencia de la Justicia es contundente y no admite ningún tipo de dudas. Solamente una conducción que se reproduce en base a un padrón con miles de afiliaciones truchas puede avanzar en la realización de una truchada ilegítima. Después de estos dos días va a quedar claro algo que sostenemos hace un tiempo: el gremio real no tiene ninguna ligazón con esta burocracia.
Numerosas asambleas se han pronunciado denunciando este accionar. Desde la Multicolor-Frente Unidad para Luchar acatamos el fallo judicial, no participamos de estos comicios fraudulentos y llamamos a todos los compañeros a poner de pie a nuestro sindicato, un sindicato que pelee por la defensa y la dignidad de los trabajadores de prensa.
CONTACTOS
Secretario general: Dondero, Tato, delegado Página12 - 156-475-3301
Secretario adjunto: Klimezuk, Patricio, delegado Télam - 153-264-0427
Secretario gremial: Schofrin, Rubén, delegado Perfil - 155-981-1006
Prosecretaria gremial: Haimovichi, Irene, delegada La Nación - 153-704-5007
Secretario de organización: Rabini, Francisco, delegado Clarín - 156-630-7950
Apoderado Suárez, Mariano - 156-228-1059
Apoderado Carpintero, Andrés - 154-023-1680
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA N° 14309
EXPTE N° 43.478/2013 SALA IX JUZGADO N° 63
AUTOS: "SUAREZ MARIANO Y OTRO C/ UNION DE
TRABAJADORES DE PRENSA DE BUENOS AIRES S/ ACCIÓN DE AMPARO"
Buenos Aires, 25 sep 2013 VISTOS:
El recurso de apelación planteado por la demandada (representada por la Sra.
Presidente de la Junta Electoral de Unión
Trabajadores de Prensa de Buenos Aires UTPBA y por la Sra. Secretaria General de Unión Trabajadores de Prensa de Buenos Aires UTPBA) a fs.
177/184vta., contra la resolución de fs. 51/53 que admitió la medida cautelar solicitada por la parte actora
(Sres. Mariano Suarez y Andrés Ernesto Carpintero, por derecho
propio y en carácter de apoderados de la "Lista Multicolor-Frente
Unidad para Luchar").
La contestación de la expresión de agravios efectuada por la parte actora a
fs. 205/216.
Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, se expidió a
fs. 223/vta. Y CONSIDERANDO:
I.-
Que en primer término cabe señalar que la resolución recurrida admitió la medida cautelar solicitada por la parte actora a fs. 24vta./28 pto. VII y, por ende, dispuso la
suspensión
del proceso electoral convocado por la Junta
Electoral de UTPBA para los días 26 y 27 de
septiembre y a los fines de la renovación de autoridades, emplazando a la demandada a fijar una nueva
fecha para las elecciones que deberá tener lugar como mínimo 30 días hábiles posteriores al momento de poner a disposición de los actores en forma fehaciente, o bien, depositar a
favor de la parte actora er la
sede de la Dirección
Nacional de Asociaciones Sindicales los dos padrones definitivos por orden alfabético de afiliados y por establecimiento
empleador, de acuerdo a le normado por el art. 15 del decreto reglamentario
Nro. 467/8£ de
la ley 23.551 (ver fs. 51/53 y aclaratoria de fs.185).
II.- Que la cuestión sometida al conocimiento de
esta Alzada gira en torno a si se verifican en la presente
los
requisitos para la viabilidad de una medida como la decretada por la a quo.
Que, al respecto, el Tribunal
comparte íntegramente
los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo a fs. 223/vta. (Dictamen Nro. 58.457 del 24/9/13) a los que cabe
remitirse en homenaje a la brevedad y se dan aquí por reproducidos e integran la
presente resolución,
en cuanto a que: a) el memorial no resulta idóneo para conmover los fundamentos
de la decisión de la instancia anterior; b) no se puede soslayar que los
recaudos exigidos por el art. 15 del dec. 467/88 en lo relativo a la exhibición de los padrones electorales confeccionados por orden alfabético de empleados y por establecimiento apuntan a garantizar
la transparencia del acto electoral y
resguardar la democracia sindical
-extremos que no han sido impugnados en su legitimidad-; c) que el análisis sumario de las constancias
obrantes en la causa permiten tener por verificado el "fumus bonis iuris" requerido para
la viabilidad de una medida cautelar,
pues no se habría
verificado la exhibición plena y oportuna de los padrones, especialmente
en lo concerniente a la individualización por establecimiento; d) que
este último
extremo -además-
puede inferirse de la constancia agregada a fs.
60 que da cuenta del compromiso de la Presidente de la Junta Electoral de UTPBA de poner a disposición, al día siguiente de la audiencia
celebrada el 16/9/13 en el marco del Expte. Administrativo Nro. 1576385, los padrones confeccionados por
establecimiento; y e) toda vez que la medida decretada por la a quo va acompañada de un plazo expreso para la fijación de una nueva fecha para la celebración de los comicios, así como la antelación con la cual deberán exhibirse los padrones
confeccionados de conformidad con lo previsto por
el art. 15 del dec. 467/88, no resulta atendible el argumento vertido por la
recurrente en orden al perjuicio que la
medida cautelar podría traer aparejado.
Que, en definitiva, teniendo en
consideración
la naturaleza de los derechos
involucrados y analizados sumariamente
-en el marco de una pretensión cautelar como la aquí en debate- los elementos obrantes en la causa, de conformidad con los argumentos
vertidos por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo a fs. 223/vta., corresponde confirmar la resolución de fs.
PODER JUDICIAL DE LA NACIóN
51/53
que admite la medida cautelar solicitada por la parte actora, con los alcances allí estipulados.
III-
En atención a la solución a la que se arriba y la naturaleza de la cuestión planteada en esta incidencia, las costas de esta Alzada se
declaran en el orden causado (art.68
C.P.C.C.N.).
Difiérase la regulación de honorarios por las tareas profesionales cumplidas en
esta Alzada para la oportunidad
procesal en que sean fijados los correspondientes
a las labores realizadas en la instancia anterior.
Por lo
expuesto, el
Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la resolución apelada con los alcances
indicados. 2) Declarar
las costas de
esta incidencia en el
orden causado (art.
68 C.P.C.C.N.). 3) Diferir la
regulación de honorarios por las tareas cumplidas ante esta Alzada
para la oportunidad procesal en que sean fijados los corrsepindientes a las labores realizadas en la instancia anterior. 4) Teniendo en cuenta la naturaleza de
lo aquí decidido
notifiquese la presente con carácter de urgente, en el día y con habilitación de dia y hora inhábil.
Regístrese, notifiquese con carácter
de urgente, en el día y con habilitación de día y hora inhábil y, oportunamente, devuélvase.-
Dr.
Alvaro E. Balestrini
JUEZ DE CÁMARA
Dr. Roberto C. Pompa
JUEZ DE CÁMARA
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